El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía es una Corporación de Derecho Público de Ámbito Territorial Estatal, que representa a la profesión de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía, tanto en su ámbito nacional como internacional y agrupa a los 12 Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de España.

Esta Institución está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad en virtud de lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y al Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General.

Es función esencial de este Consejo, tanto el servicio a la sociedad, como a sus propios colegiados, así como garantizar la ordenación del ejercicio de la profesión y la defensa de los Colegios Profesionales que lo integran, y del prestigio de la profesión..

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Corresponde al Consejo General, el ejercicio de las siguientes funciones, cuya competencia corresponde a la Junta General:

  1. a) Las que el artículo 4º atribuye a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
  2. b) Informar preceptivamente los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y pautas orientadoras de honorarios profesionales a los efectos de los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, salvo que dicha función corresponda al Colegio autonómico o Consejo autonómico en su caso.
  3. c) La coordinación de las actividades de los Colegios, siempre que dicha función no correspondiera al Consejo Autonómico.
  4. d) Aprobar el Código Deontológico de la profesión, que contendrá los principios básicos de conducta de los Ingenieros Técnicos de Minas y que deberá ser accesible telemáticamente para los usuarios de los servicios de los colegiados. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los colegios en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico.
  5. e) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de Organismo representativo y coordinador de los Colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos.
  6. f) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día estos Estatutos e informar sobre las disposiciones de carácter general que afecten a los mismos, salvo que dicha función corresponda al Colegio Autonómico o Consejo autonómico en su caso, por tratarse de disposiciones autonómicas.
  7. g) El desarrollo de la labor necesaria para realizar cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los Colegios y colegiados.
  8. h) En defensa de los Colegios y del prestigio de la profesión a fin de evitar el intrusismo recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales.
  9. i) Someter al Gobierno las modificaciones de los presentes Estatutos Generales.
  10. j) Ser ejecutor de los propios acuerdos.
  11. k) Elaborar sus propios Estatutos y las modificaciones necesarias para adaptarse a la legalidad vigente. Aprobar los Estatutos Particulares de los Colegios en caso de conformidad con los Estatutos Generales, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas. Aprobar el Reglamento General de Régimen interno de funcionamiento del Consejo General.
  12. l) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, salvo que dicha función corresponda al Consejo Autonómico en su caso.
  13. m) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los Colegios, salvo que dicha función corresponda al Consejo Autonómico en su caso.
  14. n) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de competencia.
  15. ñ) Aprobar sus presupuestos, regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
  16. o) Informar preceptivamente todo proyecto de legislación sobre Colegios Profesionales, salvo que dicha función corresponda al Colegio autonómico o Consejo autonómico en su caso.
  17. p) Informar los proyectos de disposiciones generales que afecten concreta y directamente a los profesionales que en él se integran, en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
  18. q) Asumir la representación de los profesionales que en él se integran ante las Entidades similares de otras naciones.
  19. r) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencias y previsión y colaborar con la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema más adecuado.
  20. s) Establecer de acuerdo con el art. 13.4 de la LCP, los derechos económicos de canon de visado de los trabajos profesionales actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación.
  21. t) Aprobar la fusión, segregación y cambio de denominación de los colegios existentes en la actualidad
  22. u) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de los Estatutos.